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LEY NRO. 25357

ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN ESPACIOS CERRADOS DE USO PUBLICO

 

Artículo 1o.- Prohíbase fumar en espacios cerrados de uso público.

Artículo 2o.- Compréndase en esta norma los espacios de instituciones públicas, espacios públicos de instituciones privadas y los medios de transporte que brinden servicios públicos.

Artículo 3o.- Los responsables o propietarios de la conducción de los espacios que se indican en los artículos precedentes, están obligados a cumplir con lo que se dispone, en el modo, forma y condiciones que el reglamento que se autoriza norme su cumplimiento.

Artículo 4o.- Los infractores, son acreedores a multas que según escala fijen las municipalidades.

Artículo 5o.- El monto que resulte de la aplicación de la sanción será abonado en la Municipalidad respectiva. Esta recaudación constituye renta propia de los Municipios.

Artículo 6o.- Autorícese a las municipalidades del país, para que a solicitud de parte y por excepción los establecimientos públicos como privados que se indican en esta Ley pueden habilitar ambientes para fumadores.

Artículo 7o.- En la parte exterior de las cajetillas de cigarrillos, cigarros, bolsas de tabaco, o de cualquier empaque o envoltura que los contengan, se consigne un lugar visible y en caracteres claramente legibles, la frase: "FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD", "ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS, SEGÚN LA LEY No.......".

Artículo 8o.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 30 días contados a partir de su publicación, encargando a las Municipalidades de la República el cumplimiento de la misma.

Artículo 9o.- Esta Ley entra en vigencia a los 120 días de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

 

Ver Legislación

 

Países Ratificantes

116

 
Último Ratificante


Belize
15 Dic 2005

 


 

 

 

 

 


E
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