Artículo 1o.-
Prohíbase fumar en espacios cerrados de uso público.
Artículo 2o.-
Compréndase en esta norma los espacios de instituciones públicas,
espacios públicos de instituciones privadas y los medios
de transporte que brinden servicios públicos.
Artículo 3o.-
Los responsables o propietarios de la conducción de los espacios
que se indican en los artículos precedentes, están
obligados a cumplir con lo que se dispone, en el modo, forma y condiciones
que el reglamento que se autoriza norme su cumplimiento.
Artículo 4o.-
Los infractores, son acreedores a multas que según escala
fijen las municipalidades.
Artículo 5o.-
El monto que resulte de la aplicación de la sanción
será abonado en la Municipalidad respectiva. Esta recaudación
constituye renta propia de los Municipios.
Artículo 6o.-
Autorícese a las municipalidades del país, para que
a solicitud de parte y por excepción los establecimientos
públicos como privados que se indican en esta Ley pueden
habilitar ambientes para fumadores.
Artículo 7o.-
En la parte exterior de las cajetillas de cigarrillos, cigarros,
bolsas de tabaco, o de cualquier empaque o envoltura que los contengan,
se consigne un lugar visible y en caracteres claramente legibles,
la frase: "FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD", "ESTA
PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS, SEGÚN LA LEY
No.......".
Artículo 8o.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo
de 30 días contados a partir de su publicación, encargando
a las Municipalidades de la República el cumplimiento de
la misma.
Artículo 9o.-
Esta Ley entra en vigencia a los 120 días de su publicación
en el diario oficial "El Peruano".
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