Artículo 1º.-
La publicidad de cigarrillos a través de medios radiales
o televisivos, podré realizarse únicamente entre las
01.00 y las 05.00 horas de cada día. La infracción
o incumplimiento de la presente disposición será sancionada
con arreglo a la normatividad que rige al INDECOPI, comprendiendo
en forma solidaria y proporcional al que contrata y al que realiza
la publicidad.
Artículo 2º.-
Déjese en suspenso las normas que se opongan a la presente
Ley , la misma que entrará en vigencia el día siguiente
de su publicación.
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