Artículo 1º
.- Prohíbase la venta y publicidad directa e indirecta de
productos elaborados con tabaco, como cigarrillos, puros, cigarros
o bolsas de tabaco, en los lugares a que se refiere el Art. 1º
de la ley 25357, comprendidos en el Art. 1º de su Reglamento
aprobado por D.S. Nº 083-93-PCM.
Igualmente queda prohibida la publicidad directa de dichos productos
en los Centros Educativos de cualquier nivel o naturaleza, así
como en los alrededores de ellos, en un radio de 500 metros.
Artículo 2º .- Adicionase
al Art. 7º de la ley 25357, los párrafos siguientes:
“ En igual forma y en espacio diferente se consignará la
cantidad de alquitrán y nicotina que contiene el tabaco presente
en cada unidad del producto”. “Los productos cuyos empaques o envolturas
que los contengan, no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo,
serán decomisados por la autoridad competente y destruidos
bajo responsabilidad”.
Artículo 3º.-
La autoridad de salud y las Municipalidades adoptarán las
acciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la
ley 25357 y la presente ley, bajo responsabilidad.
Artículo 4º.-
La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de
1998 |