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LEY NRO. 26849

PROHÍBEN VENTA Y PUBLICIDAD DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO EN LUGARES A QUE SE REFIERE LA LEY 25357 QUE ESTABLECIÓ LA PROHIBICIÓN DE FUMAR EN ESPACIOS CERRADOS DE USO PUBLICO

 

Artículo 1º .- Prohíbase la venta y publicidad directa e indirecta de productos elaborados con tabaco, como cigarrillos, puros, cigarros o bolsas de tabaco, en los lugares a que se refiere el Art. 1º de la ley 25357, comprendidos en el Art. 1º de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 083-93-PCM.
Igualmente queda prohibida la publicidad directa de dichos productos en los Centros Educativos de cualquier nivel o naturaleza, así como en los alrededores de ellos, en un radio de 500 metros.

Artículo 2º .- Adicionase al Art. 7º de la ley 25357, los párrafos siguientes: “ En igual forma y en espacio diferente se consignará la cantidad de alquitrán y nicotina que contiene el tabaco presente en cada unidad del producto”. “Los productos cuyos empaques o envolturas que los contengan, no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, serán decomisados por la autoridad competente y destruidos bajo responsabilidad”.

Artículo 3º.- La autoridad de salud y las Municipalidades adoptarán las acciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la ley 25357 y la presente ley, bajo responsabilidad.

Artículo 4º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1998

 

Ver Legislación

 

Países Ratificantes

116


Último Ratificante

Belize
15 Dic 2005


 

 

 

 

 


E
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